EN LO PRINCIPAL: QUERELLA POR LOS DELITOS QUE INDICA; PRIMER
OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS QUE INDICA; SEGUNDO OTROSÍ:
PATROCINIO Y PODER; TERCER OTROSÍ: DILIGENCIAS; CUARTO
OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN.-
S. J. DE GARANTÍA DE SANTIAGO (7o)
RODOLFO ENRIQUE CODINA DIAZ, cédula nacional de identidad No
5.567.946-0, Oficial de la Armada en Retiro, en representación del Cuerpo de Generales
y Almirantes en Retiro de la Defensa Nacional, el cual preside, corporación sin fines de
lucro, y don LUIS ALBERTO JARA ESPINOZA, cédula nacional de identidad No
5.708.240-2, Oficial de Ejército en Retiro, en representación de la Cruzada para la
Reconciliación Nacional, organización no gubernamental sin fines de lucro, la cual
preside, todos domiciliados para estos efectos en Bernardo O ́Higgins No 1452,
Santiago, a U.S. respetuosamente decimos:
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111, 113 y siguientes del
Código Procesal Penal, artículo 157 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,
vengo en interponer una querella criminal en contra de don HERNÁN LARRAIN
FERNÁNDEZ, cédula de identidad No 4.773.836-9, Ministro de Justicia del Gobierno
de Chile, con domicilio en Morandé 107, Santiago, Santiago, en calidad de autor, del
delito de prevaricación administrativa, en grado de consumado, establecido en el
artículo 228 del Código Penal, y en calidad de autor, del delito de cuasidelito de
homicidio, en grado de consumado, establecido en el artículo 490 y 492 en relación al
artículo 391, todos del Código Penal, y en relación a los demás delitos que aparezcan
fruto de la presente investigación, y en contra de todos quienes resulten responsables, en
razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho que procedo a exponer a
continuación:
1. Que, con anterioridad a la llegada del virus COVID-19 a Chile, el Estado de Chile,
condenó e hizo cumplir condenas de presidio efectivo a más de un centenar de
uniformados en Retiro de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública,
estableciendo como lugares de cumplimiento de condena la Cárcel de Punta Peuco y
2
en el denominado Sector “Pabellones” de la Cárcel de Colina 1, ambas en la Región
Metropolitana, por delitos calificados como de lesa humanidad y/o como de
violaciones de derechos humanos, respecto a hechos acaecidos hace más de 30, 40 o
45 años respectivamente. Para ello, se valió del uso del sistema procesal penal
antiguo o sistema inquisitivo, erradicado por carecer de las garantías judiciales
mínimas, y por hacer de la persona un objeto del proceso penal, absolutamente
sometida al poder punitivo estatal, lo que permitió privar de libertad a centenares de
personas por presunciones, es decir, sin haberse comprobado en los hechos su
responsabilidad penal efectiva.
2. Que, quienes cumplen condenas en dichas cárceles, tienen un promedio de edad de
75 años. No obstante lo anterior, sus edades varían entre los 65 y 90 y tantos años de
edad. Es decir, nos encontramos ante personas no sólo de tercera edad, sino también
de cuarta edad.
3. Que, asimismo, dicha población penal presenta una serie de patologías médicas
científicamente comprobadas, que van más allá de aquellas propias de la tercera y
cuarta edad, como lo son la hipertensión arterial y la diabetes tipo 1 y 2, que por lo
demás, la mayoría de ellos padece. En efecto, en tales cárceles se encuentran
personas con problemas cardíacos serios, con problemas respiratorios severos
(muchos de ellos oxigeno-dependientes), con problemas renales complejos (algunos
se dializan semanalmente), con discapacidades de audición, visión y movimiento,
otros sufren de cáncer avanzado a la próstata, estómago y piel, otros, presentan
problemas cognitivos serios, por citar los más importantes.
4. Que, dichas enfermedades, más su edad avanzada, su situación de encierro y
alejamiento absoluto de sus familiares durante la pandemia, los transforma en el
parte del grupo más vulnerable de la población penal privada de libertad del
territorio nacional, tanto desde un punto de vista físico como psicológico. Ello,
obliga al Estado que se encuentra en posición de garante a su respecto por expresa
disposición de la ley, a asegurar el libre y pleno ejercicio de sus derechos en
función de sus particulares necesidades de protección, atendida su condición
personal y la situación específica en que se encuentran.
1
1 Informe de la Comisión de Derechos Humanos: 2011: pg.17 y ss.
3
5. Cabe señalar a U.S., que desde marzo del año 2020, el mundo comenzó a vivir una
pandemia por COVID-19 (“coronavirus”), en un escenario muy preocupante, pues
los seres humanos, no teníamos anticuerpos para defendernos de la infección y
desde hace poco, contamos con una defensa relativa por las nuevas vacunas
inventadas al efecto. Por lo tanto, todos los que entremos en contacto con el virus o
sus variantes tendremos grandes posibilidades de infectarnos, ya sea con síntomas
leves o bien requiriendo de apoyo hospitalario importante para poder combatir la
enfermedad.
6. Al respecto, es un hecho notorio y de público conocimiento que dentro de los
potenciales contagiados, los adultos mayores corresponden el grupo donde la
infección se manifiesta de forma más severa, requiriendo hospitalización y muchas
veces ventilador mecánico por el compromiso pulmonar y de otros órganos que
presentan al enfermarse.
7. Que, entonces, las probabilidades de morir para un paciente que tiene coronavirus,
que no presenta una enfermedad previa, y que tiene una edad sobre 80 años es de un
21,9%; en las mismas circunstancias, la posibilidad es de un 8% para personas con
una edad entre los 70 a 79 años y de un 3% para personas con una edad entre los 60
a 69 años.2
2 Vid. https://www.worldometers.info/coronavirus. Fuentes:
• Novel Coronavirus (2019-nCoV) situation reports – World Health Organization (WHO), disponible en:
• 2019 Novel Coronavirus (2019-nCoV) in the U.S. -. U.S. Centers for Disease Control and
Prevention (CDC), disponible en: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/cases-updates/cases-in-
us.html?CDCAArefVal=https%3A%2F%2Fwww.cdc.gov%2Fcoronavirus%2F2019-ncov%2Fcases-in-
us.html
• Outbreak Notification – National Health Commission (NHC) of the People’s Republic of China, disponible
en: http://www.nhc.gov.cn/xcs/yqtb/listgzbd.shtml/translated
• Novel coronavirus (2019-nCoV) – Australian Government Department of Health. Disponible en:
alert?utmsource=health.gov.au&utmmedium=redirect&utmcampaign=digitaltransformation&utmcontent=h
ealth-topics/novel-coronavirus-2019-ncov
• Novel coronavirus 2019-nCoV: early estimation of epidemiological parameters and epidemic prediction –
Jonathan M. Read et al, Jan. 23,2020. Disponible en:
• Early Transmissibility Assessment of a Novel Coronavirus in Wuhan, China – Maimuna Majumder and
Kenneth D. Mandl, Harvard University – Computational Health Informatics Program – Posted: 24 Jan 2020
Last revised: 27 Jan 2020. Disponible en: file:///Users/marcela/Downloads/SSRN-id3524675.pdf
• Report 3: Transmissibility of 2019-nCoV – 25 January 2020 – Imperial College London. Disponible en:
• Case fatality risk of influenza A(H1N1pdm09): a systematic review – Epidemiology. Nov. 24, 2013.
Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3809029/
• A novel coronavirus outbreak of global health concern – Chen Want et al. The Lancet. January 24, 2020.
Disponible en: https://www.thelancet.com/journals/lancet/article/PIIS0140-6736(20)30185-9/fulltext#tbl1
4
8. Que, asimismo, cabe señalarse que el riesgo de muerte aumenta, cuando las
personas presentan una enfermedad previa, con independencia de su edad. Por
ejemplo, para quienes tienes tienen una Enfermedad Cardiovascular, el riesgo es de
un 13,2%; para quienes sufren de Diabetes la posibilidad es de un 9,2%; para
quienes padecen de Enfermedades Respiratorias corren un riesgo de un 8,4%; en el
caso de las personas con Hipertensión Arterial el riesgo es de un 8%.3 Lo cual,
contrasta enormemente con el riesgo de una persona sin enfermedad preexistente,
para quienes el riesgo de mortalidad es de un 0,9%.
4
9. Que, en consecuencia, el tener más de 75 años de edad y una enfermedad previa
aumenta el riesgo de morir al infectarse, pudiendo llegar incluso al 50 %. En el caso
de un adulto mayor de 70 años que presente una enfermedad previa la posibilidad de
• Symptoms of Novel Coronavirus (2019-nCoV) – Center for Disease Control and Prevention (CDC).
Disponible en: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/about/symptoms.html
• China’s National Health Commission news conference on coronavirus – Al Jazeera. January 26, 2020.
Disponible en: https://www.aljazeera.com/news/2020/01/chinas-national-health-commission-news-
conference-coronavirus-200126105935024.html
• Wuhan lockdown ‘unprecedented’, shows commitment to contain virus: World Health Organization
representative in China – Reuters. January 23, 2020. Disponible en: https://www.reuters.com/article/us-
china-health-who/wuhan-lockdown-unprecedented-shows-commitment-to-contain-virus-who-
representative-in-china-idUSKBN1ZM1G9
• Statement on the meeting of the International Health Regulations (2005) Emergency Committee regarding
the outbreak of novel coronavirus (2019-nCoV) – World Health Organization (WHO), January 23, 2020.
Disponible en: https://www.who.int/news-room/detail/23-01-2020-statement-on-the-meeting-of-the-
international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-
coronavirus-(2019-ncov)
• International Health Regulations Emergency Committee on novel coronavirus in China – World Health
Organization (WHO), January 30, 2020. Disponible en: https://www.who.int/news-
room/events/detail/2020/01/30/default-calendar/international-health-regulations-emergency-committee-on-
novel-coronavirus-in-china
• Human-to-human transmission of Wuhan virus outside of China, confirmed in Germany, Japan and
Vietnam – The Online Citizen, Jan. 29, 2020. Disponible en:
china-confirmed-in-germany-japan-and-vietnam/
• Who: “Live from Geneva on the new #coronavirus outbreak”. Disponible en:
• Center for Disease Control and Prevention (CDC) Confirms Person-to-Person Spread of New Coronavirus
in the United States – CDC Press Release, Jan. 30, 2020. Disponible en:
• Updated understanding of the outbreak of 2019 novel coronavirus (2019nCoV) in Wuhan, China – Journal
of Medical Virology, Jan. 29, 2020. Disponible en:
• Estimating the effective reproduction number of the 2019-nCoV in China – Zhidong Cao et al., Jan. 29,
2020. Disponible en: https://www.medrxiv.org/content/10.1101/2020.01.27.20018952v1.full.pdf
• Preliminary estimation of the basic reproduction number of novel coronavirus (2019-nCoV) in China, from
2019 to 2020: A data-driven analysis in the early phase of the outbreak – Jan. 30, 2020. Disponible en:
• Coronavirus: Window of opportunity to act, World Health Organization says – BBC, Feb,\. 4, 2020.
Disponible en: https://www.bbc.com/news/world-asia-china-51368873
• Clinical Characteristics of 138 Hospitalized Patients With 2019 Novel Coronavirus–Infected Pneumonia in
Wuhan, China – Wang et. al, JAMA, Feb. 7, 2020. Disponible en:
bec05bfffb65 3 Ibidem
4 Ibidem
5
sobrevivencia a la enfermedad depende de las posibilidades de atención adecuada a
la gravedad de su afección.
10. Que, en este contexto, el hecho de estar vacunados no garantiza la sobrevivencia. No
sólo esta previsto que se produzcan infecciones en vacunados, sino que además, está
comprobado que al igual que la mayoría de las vacunas, las existentes no son 100%
efectivas. Es, más con fecha 16 de agosto de 2021 el Departamento de
Inmunizaciones de la División de Prevención y Control de Enfermedades de la
Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Salud, emitió un documento
Titulado “Dosis de Refuerzo en la campaña de Vacunación contra SARS-COV-2 en
Chile”, en el que expresamente señala respecto de adultos mayores que “…Con el
paso de los años, se afectan los diferentes sistemas del organismo, incluidos el
sistema inmune, que también “envejece”. Combinado con una respuesta inmune
adaptativa reducida, un estado de inflamación (elevación crónica de los niveles de
citosinas inflamatorias) y una regulación insuficiente de la producción de citosinas,
las personas mayores tienden a tener respuestas más deficientes a la
vacunación5
” y, recomienda medidas de prevención adicionales respecto de
personas inmunodeprimidas, esto es, personas con una respuesta inmune de base
deteriorada, como las personas materia de la presente acción. Además, reitera que
adultos mayores y privados de libertad, continúan siendo parte de la población
con mayor riesgo de infección por SARS-CoV-2, COVID-19 severo o muerte
por COVID-19.
6
11. Que, entonces, si en un recinto carcelario se concentra una población penal de
privados de libertad adultos mayores de tercera y cuarta edad, con patologías
médicas de base y alguno de ellos se contagia producto de una visita, de una salida a
un tribunal o a un centro de asistencia hospitalaria o a través de alguno de los
funcionarios que trabajan en la unidad penal que no sabe que están contagiado (pues
en promedio el contagio empieza dos días antes del inicio de los síntomas), de
acuerdo a los antecedentes que hoy se manejan respecto al comportamiento del
5 Review of COVID-19 Vaccines and Their Evidence in Older Adults. Ann Geriatr Med Res. 2021 Mar;
25(1): 4–9. Published online 2021 Feb 4. doi: 10.4235/agmr.21.0011 6 Dosis de refuerzo en la campaña de vacunación contra SARS-CoV-2 en Chile, pg.6.disponible en
vacunacio%CC%81n-contra-SARS-CoV-2-en-Chile.pdf
6
COVID-19, es posible anticipar que en dos semanas tendremos un gran número de
adultos mayores requiriendo hospitalización y eventualmente uso de ventiladores
mecánicos, y lo más grave es que un gran número de ellos sufrirá secuelas de por
vida y otros sencillamente morirán.
12. Que, ello sucederá -y sucedió- no sólo producto de las comorbilidades que presentan
las personas mayores recluidas en las Cárceles de Punta Peuco y Sector
“Pabellones” de Colina 1 -conocidas por el querellado-, que aumentan la gravedad
de la enfermedad causada por el virus e incrementan la probabilidad de muerte, sino
también producto de los obstáculos para el empleo de algunas medidas básicas de
higiene respecto de personas que no son valentes o que tienen algún grado de
discapacidad y que requieren de una asistencia individual que en ninguna Cárcel de
Chile se les puede proporcionar.
13. Que, de acuerdo a la OMS el COVID-19 exacerba los problemas de salud
existentes, en particular los relacionados con la función respiratoria o la función del
sistema inmunitario, o con cardiopatías o diabetes.7 Así, si una persona mayor ya
está contagiada, dependiendo del tipo de discapacidad que presente, puede
experimentar también una mayor gravedad de sus síntomas.
14. Que, de acuerdo al mismo organismo, los diferentes tipos de discapacidad que
afectan a las personas materia de esta acción -también conocidos- inciden en una
mayor probabilidad de contagio. Según la OMS los factores que incidirían en un
mayor riesgo de contraer COVID-19 entre las personas mayores con discapacidad
están los obstáculos para emplear algunas medidas básicas de higiene. Por ejemplo,
el lavado de manos no es una acción fácil de realizar si la persona mayor con
discapacidad tiene dificultades físicas para frotarse las manos o si tiene movilidad
reducida. Por otra parte, las personas ciegas o con visión reducida, que tienen la
necesidad de tocar ciertos objetos a fin de obtener información del entorno para
apoyarse físicamente, estarían más expuestas a contagiarse. Todo esto tipo de
situaciones, se dan en la especie.
7 Desafíos para la protección de las personas mayores y sus derechos frente a la pandemia de COVID-19,
diciembre 2020. Disponible en:
7
15. De ahí, que, si a este tipo de población penal se le hubiese conmutado la pena
privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total, es menos posible que
también hubiesen enfermado por tener junto a ellos un cuidado especial de las
familias, pero aunque finalmente tuviera la mala suerte de enfermarse, sería en
semanas o meses distintos, lo que permitiría haberles dado un mejor cuidado y
aumentado las posibilidades de sobrevivencia de los fallecidos. Ello es una realidad
no sólo respecto de los privados de libertad adultos mayores y enfermos de las
Cárceles de Punta Peuco y Sector Pabellones de Colina 1, sino para todos los
privados de libertad en general, es por ello que con fecha 17 de abril de 2020 se
dictó un indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile,
Ley No 21.228, de la cual se marginó expresamente a los uniformados en Retiro de
las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, condenados por delitos
calificados como de lesa humanidad y/o como de violaciones de derechos humanos,
que en su mayoría se encuentran recluidos en las Cárceles ya mencionadas.
16. Que, el proyecto en comento planteaba como objetivos de salud pública la adopción
de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo y la adopción
de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las
posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la
ciudadanía.8 Es decir, fue dictado exclusivamente por razones de salud públicas
derivadas de la pandemia del COVID-19 que ataca a todos por igual.
17. Siendo su finalidad el proteger a los grupos vulnerables privados de libertad de
acuerdo a los criterios establecidos por la autoridad sanitaria, frente a las graves
consecuencias derivadas de un eventual contagio del virus COVID-19, a juicio de
esta parte aún no se advierte el fundamento bajo el cual se excluyó de esta
protección a determinadas personas que se encuentran en la misma situación de
vulnerabilidad, considerando que el elemento fundamental de la propuesta era la
protección de la salud y la vida de quienes cumplen condenas bajo la tutela del
Estado.
8 Mensaje No 019-368, página 4.
8
18. Que, existió entonces una evidente contradicción entre la finalidad declarada de
protección a los grupos vulnerables al virus COVID-19 y la exclusión de
determinados integrantes de estos grupos vulnerables, en virtud de un factor ajeno a
las consideraciones de salud, como lo es, el carácter del delito por el que ha sido
condenada la persona, pese a que, para el objetivo pretendido que es el evitar el
contagio del virus, esa persona se encuentra en la misma condición de
vulnerabilidad que aquella a quien se le otorgó el beneficio por haber cometido un
delito de distinta naturaleza.
19. Que, en definitiva, estando frente a personas de la tercera y cuarta edad, se decidió
proteger a unas y dejar a su suerte a las otras, según el delito cometido, de manera
tal que la medida de salud pública que tiene como elemento central la condición
fisiológica de la persona, se terminó transformando en un nuevo reproche punitivo
para los excluidos, con resultado fatal en algunos casos.
20. Que, al margen de los planteamientos que pretendieron justificar dicha decisión
argumentando que la Ley No 21.228 no utilizó como único criterio el factor edad,
pues también aludió a otras variables, lo cierto es que lo que lo motivó no fueron
esas otras variables, sino criterios referidos al riesgo de la salud y de la vida de
personas privadas de libertad, pues dichos elementos u otras variables no guardan
relación alguna con el peligro que el virus COVID-19 representa para una población
de adultos mayores enfermos privada de libertad.
21. Que, a mayor abundamiento, para la fecha de la dictación de dicha Ley ya era de
conocimiento del querellado que cualquier otro tipo de medidas, tales como
programas de vacunación, de pautas de prevención de contagio de COVID-19,
protocolos de control sanitario respecto del ingreso de personas a las unidades
penales y/o el establecimiento de una red de plazas intrapenitenciarias de
aislamiento, en caso de brote de la epidemia, eran insuficientes y así lo ha sido.
22. Que, lo anterior, es reconocido expresamente por el Ministerio de Justicia, en el
Proyecto de Ley enviado al Congreso Nacional para otorgar una conmutación de
pena o un indulto a aquellas personas que estando privadas de libertad constituían la
población penal de mayor riesgo. En efecto, allí se señala textualmente que: “… Sin
9
perjuicio del conjunto de medidas señaladas anteriormente, se requieren de
mayores medidas que permitan otorgar una mayor protección a las personas
privadas de libertad, y que por tratarse de materias que inciden en la ejecución
penal, requieren de un estándar legal para lograr mayores impactos que vayan en
beneficio de la población de mayor riesgo y en general de toda la población penal.
Es por lo anterior que se promueve la presente modificación, a través de indultos
conmutativos, de la ejecución de penas privativas de libertad tratándose de personas
que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o
que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad
penal, consistente en la conmutación de la pena privativa de libertad por la de
reclusión domiciliaria total”. 9
23. Que, igualmente, en la misma ocasión el Ministerio de Justicia reconoce
expresamente, que los adultos mayores de 75 años constituyen la población penal de
mayor riesgo, y da cuenta del porqué cuando señala que la población penal de
mayor riesgo está constituida por adultos mayores, niños, niñas y sus madres, y las
embarazadas10 y especialmente, aquellos adultos mayores de 75 años por
considerarse el grupo de mayor riesgo, debido a que dicha etapa de la vida se
caracteriza por procesos degenerativos, tanto físicos como psicológicos, lo que
impacta de forma negativa en las posibilidades de sobrevivencia frente al contagio
del COVID-1911.
24. Sin embargo, y como ya se señaló, en dicho proyecto de ley, se excluyó de manera
expresa a aquellos penados condenados por delitos calificados de lesa humanidad
y/o de violaciones a derechos humanos y a otros de mayor gravedad. Por tanto, a
partir de ese momento el querellado y su ministerio debió haber tomado
acciones o medidas distintas a los programas de vacunación, a las pautas de
prevención de contagio, a los protocolos de control sanitario respecto del ingreso de
personas a las unidades penales y al establecimiento de plazas intrapenitenciarias de
aislamiento, pues de acuerdo a su Ministerio tales medidas eran insuficientes en
caso de brote de COVID-19, especialmente respecto de adultos mayores de 75
años, sobre todo si a los procesos degenerativos propios de la edad de esas personas
9 Vid. Boletín N° 13.358-07, pág.10 – 11: 10 Ibidem , pág. 3. 11 Ibidem, pág. 11.
10
se suman otras patologías que impactan negativamente en sus posibilidades de
sobrevivencia en caso de contagio y la evidencia, demuestra que no las tomó.
25. Que, el querellado, con conocimiento de lo expuesto y a pesar de toda la evidencia
científica al respecto, nunca tomó medidas distintitas a las ya señaladas, no obstante
saber que eran insuficientes en caso de brote de COVID-19, pudiendo hacerlo. Bien
podría haber adoptado medidas o acciones de carácter temporal o protocolos de
acción y cuidado específicos luego de verificado un brote de COVID-19, lo que no
ocurrió ni ha ocurrido.
26. Que, en efecto, ni el “Protocolo ante casos sospechosos o confirmados de
Coronavirus en Establecimientos Penitenciarios del Subsistema Cerrado”, ni el
“Procedimiento que se debe adoptar con las personas que ingresan a los
Establecimientos Penitenciarios en calidad de visitas de internos”, ni el “Plan de
acción integral por contingencia COVID -19” que contempla coordinaciones con el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como con servicios dependientes de
dicha cartera, contiene medidas que digan relación con la población penal de adultos
mayores enfermos en función de sus particulares necesidades de protección,
atendida su condición personal y la situación específica en que se encuentran en
caso de contagio.
27. Tampoco lo hacen el “Plan de Atención para adultos mayores en Pandemia de
Coronavirus en Gendarmería de Chile”, ni el “Plan de Acción en Pandemia
Coronavirus (Covi-19) destinado a población adulto mayor y enfermos crónicos
recluida en Unidades Penales de Gendarmería de Chile”, que también contiene
medidas de consideración genérica y carácter general, a sabiendas de que en caso de
contagio los adultos mayores privados de libertad que tienen patologías propias de la
edad no se encuentran en la misma situación de aquellos que tienen enfermedades
de base, ni de aquellos que además tienen otros requerimientos por padecer cáncer,
requerir diálisis o ser oxigeno dependientes.
28. Que, entonces, al no haber adoptado medidas o acciones específicos para personas
que en función de su edad y estado de salud tienen requerimientos específicos, el
Ministro de Justicia y su ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, puso en
11
peligro grave la salud de centenares de personas que forman parte del colectivo más
vulnerable, desatendiendo tanto su condición personal como la situación específica
en que se encuentran, a sabiendas.
29. Y lo que es más grave aún, lo hizo estando en conocimiento tanto de las limitaciones
de Gendarmería de Chile en términos de recursos materiales, humanos y capacidad
de respuesta, como también, de la situación de salud específica de las personas que
se encuentran recluidas en las Cárceles de Punta Peuco y Sector “Pabellones” de la
Cárcel de Colina.
30. Que, en este sentido, por múltiples canales se ha puesto de conocimiento de la
autoridad que las enfermedades crónicas y múltiples de estas personas, hacen
necesario que concurran regularmente a centros asistenciales de salud y que dada la
falta de recursos del sistema carcelario chileno en general, ya en condiciones
normales -es decir, sin pandemia- no es posible satisfacer dichas necesidades, siendo
la causa más frecuente la falta de transporte, o que por el mismo motivo, las salidas
sanitarias, se efectúan en carros penitenciarios sin ventilación, con asientos de fierro
y sin puntos de apoyo, con temperaturas extremas y sin ventanas, en las cuales las
personas mayores pasar largas horas sin ingerir alimentos, ya que son trasladados en
conjunto con aquellos que deben concurrir a otro tipo de instituciones, y el carro
penitenciario sólo regresa a la cárcel una vez que todos han sido atendidos.
Lógicamente, ello es especialmente complejo tratándose de personas que presentan
deterioro psico-orgánico o discapacidad.
31. Que, también se ha puesto de conocimiento de la autoridad que muchas de esas
personas requieren de alimentación y de asistencia especial permanente para sus
necesidades básicas, requerimientos que en condiciones normales -es decir, sin
pandemia- tampoco pueden ser satisfechos, pues si bien en las cárceles hay un
paramédico y una enfermera, bien no cuentan con la capacitación o capacidad para
asistirlos, dependiendo entonces de la buena voluntad los demás presos “más
jóvenes”.
12
32. Que, entonces dichos antecedentes también debieron considerarse pues ya en
condiciones de normalidad el cuidado de un adulto mayor privado de libertad es
demandante y la capacidad de respuesta es básica.
33. Esa falta de cuidado y de diligencia, así como las graves omisiones posteriores
relativas a su cuidado, protección, resguardo y control, trajo como consecuencia dos
brotes de COVID-19 (uno en cada Cárcel), la muerte de al menos cinco personas, y
el grave daño en la salud de muchos de ellos.
34. Que, el primer brote se produce en el mes de julio del año 2020, en el denominado
Sector “Pabellones” de la Cárcel de Colina, en donde aún es indeterminado el
número de personas que se contagiaron de COVID, siendo identificados 32 de los
cuales fallecieron tres personas de 80, 81 y 84 años de edad respectivamente,
producto y en razón del COVID-19, y en donde aproximadamente 15 personas
tuvieron serios y graves problemas de salud física producto de dicha enfermedad.
35. Que, en dicha oportunidad se remitieron “pseudo reportes diarios” del estado de
casos confirmados positivos, casos positivos hospitalizados, casos positivos en
aislamiento, casos no confirmados en aislamiento y casos recuperados, sin indicar si
se refería a las personas privadas de libertad, al personal de Gendarmería o ambos.
Salvo algunas excepciones, la regla general fue que las familias de los aislados no
recibían mayor información a pesar de los constantes llamados y correos
consultando acerca de su estado de salud, desconociendo si se seguían los cuidados
indicados para su recuperación, simplemente no se respondía a sus consultas, ni
siquiera aquella efectuada vía e-mail.
36. Que, incluso un adulto mayor octogenario, fue devuelto a la cárcel penal sin tomarle
el examen del COVID-19 no obstante presentar neumonía. A su regreso, fue aislado
y permaneció una semana con la misma ropa, sin poder lavarse, ni cambiarse, sin
calefacción y sin ventilación, limitándose el personal únicamente a tomarle la
temperatura. Además de continuar enfermo, presentó una infección urinaria,
debiendo ser llevado nuevamente al Hospital. Y lo que es aún más grave, uno de los
fallecidos, sólo fue derivado a un centro asistencial luego de transcurridos 4 días de
haber presentado síntomas asociados al COVID-19.
13
37. Que, posteriormente en el mes de agosto de 2021, se produjo un segundo brote de
COVID-19, ahora en la Cárcel de Punta Peuco, con más de 30 contagiados, con
actualmente 12 hospitalizados, dos fallecidos y otros en estado grave de salud con
posibilidades ciertas de fallecer.
38. Que, en este caso todo el personal, fue enviado a sus domicilios en cuarentena
preventiva, llegando personal de otra unidad a hacerse cargo de los adultos mayores
privados de libertad que allí se encuentran. Es decir, se dejó a personas de la tercera
y cuarta edad, dentro de las cuales se encuentran enfermos crónicos y enfermos
terminales, con personal desconocido, en instalaciones que les son ajenas, sin el
conocimiento del tipo de personas que deben custodiar. Tanto es así, que la última
semana uno de ellos han perdió el conocimiento, quebrándose la nariz producto de
la caída y otro de ellos se descompensó y cayó, sin ser revisado siquiera por un
médico, aún cuando ya hubo un fallecimiento en el mes de junio de 2020, por
enclavamiento cerebral/ hematoma subdural bilateral, luego de una caída en la
misma Cárcel.
39. Al igual que en el caso anterior, no hay mayor información a las familias. Hubo
casos de positivos COVID-19 que confirmados, aún no habían sido comunicados ni
al infectado ni a sus familias, y otras familias que se enteraron, luego de
hospitalizados, que sus familiares llegaron al centro asistencial descompensados,
uno de ellos, por falta de diálisis, con fiebre disnea y neumonía por COVID-19. En
este último caso, no obstante las indicaciones expresas del personal médico del
Centro de Diálisis, se esperó hasta que la persona estuviese grave para trasladarla a
un recinto de salud.
40. Y, lo que es más grave, dichos adultos mayores no habían recibido la dosis de
refuerzo o tercera dosis contra el COVID-19, no obstante organismos como el
Comité Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunización (CAVEI) respaldaron la
aplicación de dicha tercera dosis, recomendando comenzar con grupos de mayor
riesgo y con mayor tiempo de esquema de vacunación completo. Ello, se señala
expresamente en el punto 3.2. del documento emitido con fecha 29 de julio de 2021
14
en los siguientes términos: “… La introducción de una dosis de refuerzo de vacuna
COVID-19 al plan de vacunación nacional COVID-19 deberá implementarse bajo
un modelo de priorización de acceso a la vacunación que garantice que aquellos en
mayor riesgo de infección por SARS-CoV-2, COVID-19 severo o muerte por
COVID-19 y con mayor tiempo de esquema de vacunación completo lo hagan
primero, esencialmente, los trabajadores de la salud, población con tratamiento
inmunosupresor y trasplantados, personas mayores, personas en residencias de
larga estadía, población en privación de libertad, personas con comorbilidades,
e individuos que cumplen labores críticas para el funcionamiento del país.”12
41. Asimismo, en el mismo documento planteó que debía priorizarse a los vacunados
con Sinovac, AstraZeneca y Cansino por sobre los que hayan recibido la vacuna
Pfizer. De acuerdo a los calendarios de dosis de refuerzo de la campaña “Yo me
Vacuno”, a partir del 11 de agosto de 2021 se aplicó la dosis de refuerzo de la
vacuna contra el COVID-19 a adultos mayores, pero ello no ocurrió respecto de los
adultos de tercera y cuarta edad, recluidos en la Cárcel de Punta Peuco.
42. Que, éstas situaciones obedecen claramente al actuar negligente, sea por acción y/o
por omisión del Ministro de Justicia y de todos quienes están en la cadena de mando
y toma de decisiones respecto a la custodia y resguardo de dicha población penal de
alta y conocida vulnerabilidad.
43. Que, entonces, es deber del Estado y de la Fiscalía investigar a fondo las causas de
dicho actuar negligente, para conocer las causas de dichos efectos perniciosos
producidos por los dos brotes de COVID y que terminaron con la muerte de 5
personas y que afectaron gravemente la salud de cerca de 50 otras personas,
con el objeto de explicar a cientos de familias por qué fallecieron sus seres queridos
y por qué no se tomaron las medidas necesarias en función de sus particulares
necesidades de protección, atendida su condición personal y la situación específica
en que se encuentran.
12 Recomendación del CAVEI sobre la introducción de una dosis de refuerzo al Plan de Vacunación
COVID-19, del 29 de julio de 2021, disponible en https://vacunas.minsal.cl/wp-
content/uploads/2021/07/CAVEI-Dosis-refuerzo-COVID_29julio2021_final.pdf
15
44. Que, a este respecto, a juicio de esta parte querellante, el actuar del Ministro de
Justicia y de todos quienes resulten responsables, encuadra en el tipo penal del delito
previsto en el artículo 228 del Código Penal, que señala que cuando un funcionario
público no perteneciente al orden judicial dictare a sabiendas providencias o
resoluciones injustas a sabiendas en negocios administrativos, éste incurrirá en
dicho tipo penal. Lo mismo si esta resolución fuera por ignorancia inexcusable o
negligencia.
45. Que, también las conductas y/u omisiones desplegadas por el Ministro de Justicia, se
enmarcan en lo dispuesto en el artículo 492 del Código Penal, en relación al artículo
490 y en relación al artículo 391 de dicho cuerpo legal, toda vez que su actuar
omisivo en algunos casos y negligente en otros, significó la muerte de 5 personas,
configurándose un actuar en relación a un cuasidelito de homicidio.
46. Que, ambos tipos penales, dicen relación con una participación de autor respecto al
sujeto activo, según lo dispone el artículo 15 del Código Penal, y respecto a delitos
consumados según lo señala el artículo 7 del Código Penal.
47. Que, asimismo, cabe hacer presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 157
del Código Orgánico de Tribunales, es competente para conocer de esta querella
el 7o Juzgado de Garantía de Santiago, toda vez que el principio de ejecución de los
delitos denunciados, da inicio en las oficinas del Ministerio de Justicia, ubicado en
Calle Morandé 107, Santiago.
48. Que, dicha actuación y todas aquellas en que incurrió el querellado, vulneran así
mismo el mandato de los artículos 1o; artículo 5 inciso 2o y artículo 19 No 1, todos
de la Constitución Política de la República, teniendo además presente que el trato
descuidado que se ha dado a las personas antes mencionadas carece de la suficiente
razonabilidad, y, atenta contra los sub principios de adecuación, de necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
49. Que, en este sentido, la CIDH ha sido enfática en señalar que el derecho a la vida
es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el
disfrute de todos los demás derechos humanos, y que el no respetarlo, determina
que todos los derechos carezcan de sentido. Agrega, que en razón del carácter
16
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo y, en relación de su alcance, señala que en esencia, el derecho fundamental
a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la
vida arbitrariamente, sino también, el derecho a que no se le impida el acceso a las
condiciones que le garanticen una existencia digna (vida digna), razón por la cual
los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico.13
50. Que, en virtud del papel fundamental que se le asigna a este derecho en la CIDH, los
Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias
para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber
de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo.14 De este modo,
la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la CIDH, no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además, requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva),
conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas
las personas bajo su jurisdicción.15
51. Y más aún, requiere que los Estados adopten las medidas necesarias para crear
un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la
vida16, lo que no sucede en la especie, puesto que el querellado, a pesar de estar en
conocimiento de la gravedad de la pandemia COVID-19, de sus consecuencias
posibles en mayores de 75 años en circunstancias de encierro, y de la realidad etaria
y sanitaria de los adultos mayores recluidos en las Cárceles de Punta Peuco y en el
denominado Sector “Pabellones” de Colina 1, no tomó las medidas serias,
adecuadas y oportunas para su resguardo, en función de sus particulares necesidades
de protección, atendida su condición personal y la situación específica en que se
encuentran, sino que las dejó a su propia suerte y riesgo, por el solo hecho de haber
sido condenados por cierto tipo de delitos. Condena, que es fruto de la aplicación del
sistema procesal penal antiguo, erradicado por carecer de las garantías judiciales
13 Corte IDH, 2018, Cuadernillo de Jurisprudencia de la CIDH No 21, “Derecho a la Vida”, San José, C.R., ISBN No
978-9977-36-242-7 pag. 5 y ss. 14 Ibidem, pag. 6 a 9. 15 Ibidem, pág. 7 a 17. 16 Ibidem, pág. 11 a 17 y 25 y ss.
17
mínimas, y por hacer de la persona un objeto del proceso penal, privándola de
libertad aún cuando no se haya comprobado en los hechos su responsabilidad penal
efectiva.
52. Que, además la CIDH ha señalado de manera constante en su jurisprudencia en la
materia, que una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en
su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida,
es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad
de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.
En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y
orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se
trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se
vuelve prioritaria.17
53. Que, en este sentido, el Estado de Chile intentó cumplir dicha obligación de garante,
elaborando este proyecto de Ley en su minuto, en el cual expresa como finalidad la
toma de medidas precisamente para proteger a los grupos de riesgos y más
vulnerables respecto a los cuales tienen una posición de garante de la pandemia
COVID-19, pero al hacerlo, sólo lo hizo parcialmente, dejando de cumplir su
responsabilidad de garante con aquel grupo de riesgo en situación de vulnerabilidad
de aquellos mayores de 75 años condenados por cierto tipo de delitos, recluidos
mayoritariamente en las Cárceles de Punta Peuco y en el denominado Sector
Pabellones de Colina 1, sin tomar medidas serias, adecuadas y oportunas en función
de sus particulares necesidades de protección, atendida su condición personal y la
situación específica en que se encuentran una vez ocurridos los brotes. Lo que
significó finalmente, el contagio de muchos con secuelas que aún desconocemos y
la muerte de al menos 5 personas.
54. Que, teniendo conocimiento de la gravedad de la situación, de la extrema
vulnerabilidad de las personas que debe resguardar, y de las consecuencias
probables y posibles, la obligación antes mencionada cobra especial relevancia, por
17 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112.
18
cuanto no sólo existía una situación de riesgo real e inminente para la vida o la vida
digna de un individuo o grupo de individuos determinados, que el querellado
conocía, sino que también existían posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo18, como por ejemplo, el haber hecho extensivo el indulto general conmutativo
a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile a toda persona que fuera parte del
grupo más vulnerable, o bien, una vez detectado un brote haber enviado a los
infectados a residencias sanitarias para evitar la proliferación de los contagios lo que
no ocurrió en la especie.
55. Que, la CIDH ha señalado que, además de las obligaciones generales de respetar y
garantizar los derechos, del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección
del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica
en que se encuentre.
56. En esta línea, recuerda que, en determinados contextos, los Estados tienen la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el
derecho a la vida e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en
una situación de especial vulnerabilidad, siempre y cuando el Estado tenga
conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan
posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.19
57. Más aún, cuando la CIDH -por su objeto y propósito como instrumento para la
protección del ser humano-, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y
aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).20
58. Que, dichas negligencias, omisiones y actuaciones contrarias al derecho nacional e
internacional, han significado un trato diferenciado respecto un grupo de personas
en particular, como lo son aquellos condenados por delitos calificados como de lesa
humanidad y/o como de violaciones de derechos humanos, lo que significa un actuar
que atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política
18 Ibidem, pág. 19 y ss. 19 En este sentido Vid. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
283
20 Ibidem, pág. 6.
19
de Chile que señala que asegura a todas las personas: “…el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona…”.
59. Que, además, dicho trato diferenciado también atenta contra el artículo 1o de la
Constitución Política de Chile que señala que: “…El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común…”, puesto que el Estado
de Chile debe estar siempre al servicio de la persona humana en toda su dimensión,
y no solo al servicio de algunas personas.
60. Que, asimismo, dicha conducta del querellado también atentan contra lo dispuesto
en el artículo 5 inciso 2o de la Constitución Política de Chile, que señala que: “…El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes…”, en relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.3. y 1.1. de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 6.1 y 10.1 del Pacto de Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y artículos 6 y 13 de la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
61. Que, asimismo, también a su vez se vulneraría lo dispuesto en el artículo 4.1 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos que señala que: “…Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida…”.
62. Que, asimismo se vulneraría lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en sus numerales 1, 2 y 3 que disponen:
“…No1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral… No2… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano (.) No3 La pena no puede trascender de la
persona del delincuente….”.
63. Que, además vulneraría lo dispuesto en el artículo 1.1. de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos que dispone: “… Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
20
jurisdicción, sin discriminación alguna…”, y lo dispuesto en el artículo 6.1. del
Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “… El derecho
a la vida es inherente a la persona humana….”, y lo dispuesto en el artículo 10
numerales 1 y 3 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
señala: “…Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, entre otras normas.
64. Que, no obstante todo lo dicho, atentaría el querellado gravemente contra lo
dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, en particular en contra de sus artículos 1, 3, 5, 6,
10, 13, 19 y 29.
65. Que, el artículo 1o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que: “…El objeto de la
Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y
ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión,
integración y participación en la sociedad….”, agregando su inciso 3o que: “…Los
Estados Parte solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida en que no contradigan el propósito y razón de los
mismos…”.
66. Que, el artículo 3o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que: “…Son principios
generales aplicables a la Convención: a) La promoción y defensa de los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona mayor…”; y su numeral “…c) La
dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor…”, y su
numeral “…d) La igualdad y no discriminación…”, y su numeral “…f) El bienestar y
cuidado…”, y su numeral “…g) La seguridad física…”, entre otros
67. Que, por su parte, el artículo 5o de la Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que trata sobre la Igualdad y no
discriminación por razones de edad, señala que: “…Queda prohibida por la presente
21
Convención la discriminación por edad en la vejez. Los Estados Parte
desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre
envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de
vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las
mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones
sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación
de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas
pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas
de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas
pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y
rurales, entre otros….”.
68. Que, el artículo 6o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores trata sobre el Derecho a la vida y a la
dignidad en la vejez, señalando que: “…Los Estados Parte adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del
derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus
días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados
Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la
persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los
cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas
relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten
el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con
el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado…”.
69. Que, el artículo 10o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, trata sobre Derecho a no ser sometido
a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y señala que: “…La
persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Los Estados Parte tomarán todas las medidas de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes hacia la persona mayor…”.
22
70. Que, el artículo 13o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores trata sobre el Derecho a la libertad
personal y señala que: “…Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona
mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los
mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según
corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad,
de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…”.
71. Que, el artículo 29o de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores que trata sobre Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias, señala que: “…Los Estados Parte tomarán todas las
medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los
derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las
normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Los Estados Parte
adoptarán medidas de atención específicas a las necesidades de la persona mayor
en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación en situaciones de
emergencias, desastres o conflictos…”.
72. Que, dicha situación ha sido reconocida en las siguientes fuentes de derecho
internacional, las cuales dan una protección especial al adulto mayor, las cuales cito
a modo ejemplificador y no taxativo:
72.1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, sostiene en su artículo 25 que:
“…Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el
bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica
y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo,
enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en
circunstancias ajenas a su voluntad…”.
72.2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado
en el año 1968 y ratificado por Chile en el año 1972, profundiza el contenido del
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconociéndole el
23
derecho a la seguridad social en su artículo 9, y señalando en su artículo 12 que:
“…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…”, y agregando en su
numeral 2 letra c) que: “…Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para: c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas…”.
72.3. Así, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos conocido como “Protocolo de San Salvador” (1988), que establece
derechos económicos, sociales y culturales en ámbito interamericano, y que se
refiere directamente a las personas de edad avanzada, señala en su artículo 17 que
trata sobre la Protección de los Ancianos, que: “…Toda persona tiene derecho a
protección especial durante su ancianidad….”.
72.4. La Resolución 46/91 sobre Principios de las Naciones Unidas en favor de las
Personas de Edad (año 1991), señala expresamente en su numeral 11o que: “… Las
personas de edad deberán tener acceso a servicios de atención de salud que les
ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y
emocional, así́como a prevenir o retrasar la aparición de la enfermedad…”.
72.5. La Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, adoptó el Plan de Acción
Internacional de Viena sobre el Envejecimiento del año 1982, en el cual señala
dentro de sus múltiples recomendaciones para proteger a los adultos mayores, en su
Recomendación 11 que: “… Debe perseguirse activamente el objetivo de mejorar la
salud, prevenir las enfermedades y mantener las capacidades funcionales entre las
personas de edad…”.
72.6. Además, el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento,
que es el resultado de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento,
realizada en España en el año 2002, que trata directamente la protección a los
adultos mayores y ancianos, señala en la Cuestión 8: Situaciones de emergencia, en
su numeral 54, que: “…En las situaciones de emergencia, tales como los desastres
naturales y otras situaciones de emergencia humanitaria, las personas de edad son
especialmente vulnerables, y ello debe reconocerse…”.; agregando en el numeral 63
24
que: “…Una perspectiva que tenga en cuenta la vida entera supone reconocer que
las actividades dirigidas al fomento de la salud y a la prevención de las
enfermedades deben concentrarse en mantener la independencia, prevenir y
demorar la aparición de enfermedades y discapacidades y proporcionar atención
Médica…”, para finalmente señalar en su numeral 67 sobre el Objetivo 2:
Elaboración de políticas para prevenir la mala salud entre las personas de edad, a)
que: “…Adoptar formas de intervención temprana para impedir o posponer la
aparición de enfermedades y discapacidades…”.
72.7. Así también, cabe tener presente la Resolución 47/5 de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) sobre la “Proclamación Sobre el Envejecimiento” (1992);
la cual reconoce que “…las personas de edad tienen derecho a aspirar al nivel de
salud más alto posible y alcanzar ese nivel de salud…”, señalando además insta en
su numeral 2 letra c) a que las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales entre otros fines busquen “…la promoción de la salud…”, a las
personas de edad.
72.8. En el año 2003, se realiza la Primera Conferencia Regional Intergubernamental
sobre el Envejecimiento en América Latina y el Caribe. Estrategia Regional de
Seguimiento del Plan de Acción de Madrid (Santiago de Chile), en donde destacan
dentro de los Objetivos de Área prioritaria: el fomento de la salud y el bienestar en
la vejez, que indica en su numeral 3: “…Fomentar conductas personales y
ambientes saludables mediante leyes, políticas, programas y acciones en los
ámbitos nacional…”, y en los Objetivos Área prioritaria: creación de un entorno
propicio y favorable, se indica en su numeral 3: “…Eliminar todas las formas de
discriminación y maltrato en contra de las personas mayores….”.
72.9. En el año 2007, se llevó a efecto la Segunda Conferencia Regional
Intergubernamental sobre el Envejecimiento en América Latina y el Caribe,
denominada la Declaración de Brasilia, en la cual se Reafirma: “…el compromiso de
incorporar el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los ámbitos de las
políticas públicas y programas, así como destinar y gestionar los recursos
humanos, materiales y financieros para lograr un adecuado seguimiento y
evaluación de las medidas puestas en práctica, diferenciando el área urbana y rural
25
y reconociendo la perspectiva intergeneracional, de género, raza y etnia en las
políticas y programas destinados a los sectores más vulnerables de la población en
función de su condición económica y social y de situaciones de emergencia
humanitaria, como los desastres naturales y el desplazamiento forzado…”,
agregando que se establece: “…la firme determinación de adoptar medidas a todo
nivel –local, nacional, subregional y regional– en las tres áreas prioritarias de la
Estrategia regional: personas de edad y desarrollo; salud y bienestar en la vejez, y
entornos propicios y favorables…”.
POR TANTO, y de acuerdo con las disposiciones señaladas y los artículos 111, 113 y
siguientes del Código Procesal Penal;
SOLICITO A U.S.: tener por interpuesta querella criminal en contra de don HERNÁN
LARRAIN FERNÁNDEZ, cédula de identidad No 4.773.836-9, Ministro de Justicia
del Gobierno de Chile, con domicilio en Morandé 107, Santiago, Santiago, en calidad
de autor, del delito de prevaricación administrativa, en grado de consumado,
establecido en el artículo 228 del Código Penal, y en calidad de autor, del delito de
cuasidelito de homicidio, en grado de consumado, establecido en el artículo 490 y 492
en relación al artículo 391, todos del Código Penal, admitirla a tramitación, y
condenarlo finalmente al máximo de la pena asignada a los delitos, con expresa
condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase US., a tener por acompañado los siguientes documentos:
1. Certificado de defunción de don Félix Sagredo Aravena, recluido en el
denominado Sector Pabellones de la Cárcel Colina 1, fallecido a los 84 años de
edad, por coronavirus.
2. Certificado de defunción de don Gerardo Meza Acuña, recluido en el
denominado Sector Pabellones de la Cárcel Colina 1, fallecido a los 80 años de
edad, por coronavirus.
3. Certificado de defunción de don Pedro Bitterlich Jaramillo, recluido en el
denominado Sector Pabellones de la Cárcel Colina 1, fallecido a los 81 años de
edad, por coronavirus.
26
4. Certificado de defunción de don Miguel Arturo Estay Reyno, recluido en la
Cárcel de Punta Peuco, fallecido a los 69 años de edad, por coronavirus.
5. Certificado de defunción de don Jaime Oscar García Zamorano, recluido en la
Cárcel de Punta Peuco, fallecido a los 86 años de edad por coronavirus.
6. Copia de Certificado de Vigencia de Persona Jurídica sin fines de lucro, del
Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de la Defensa Nacional, emitida por
el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
7. Copia de Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin fines de lucro, del
Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de la Defensa Nacional, emitida por
el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
8. Copia de Certificado de Vigencia de Persona Jurídica sin fines de lucro, ONG de
desarrollo Cruzada Reconciliación Nacional Justicia y Derechos Humanos u
ONG CREN, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
9. Copia de Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin fines de lucro, ONG
de desarrollo Cruzada Reconciliación Nacional Justicia y Derechos Humanos u
ONG CREN, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
POR TANTO
RUEGO A US.; tener por acompañados dichos documentos.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US., tener presente que designo como abogado
Patrocinante y confiero poder para obrar en estos autos al abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión don MAXIMILIANO EDUARDO MURATH MANSILLA,
cédula nacional de identidad No13.441.660-2, con domicilio para estos efectos
Huérfanos N° 1117, oficina N°601, comuna de Santiago, correo electrónico
maxmurath@gmail.com, y teléfono celular 9-95053504, quien firma el presente escrito
en señal de aceptación.
TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente, que esta parte solicita desde ya, que
se practiquen por la Fiscalía respectiva, las siguientes diligencias:
1. Se disponga instrucción particular a la Policía de Investigaciones de Chile a fin
de practicar las indagatorias a que se diere lugar.
27
2. Se Oficie a la SEREMI respectiva, a efectos de que informe el estado, medidas y
demás circunstancias, respecto a los brotes de COVID sufridos por los internos
del Pabellón de DDHH de la cárcel de Colina y respecto al actual brote de
COVID en la cárcel de Punta Peuco.
3. Se cite a declarar inmediatamente al Ministro de Justicia, don Hernán Larraín
Fernández, ya individualizado, y los demás funcionarios de dichos Ministerio y
de Gendarmería, que tengan relación con los hechos denunciados.
4. Todas las demás diligencias, que sean necesarias.
POR TANTO
RUEGO A US.; acceder a lo solicitado.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase US.; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 del Código Procesal Penal, las resoluciones de la presente causa se me notifiquen vía
correo electrónico al siguiente e-mail: maxmurath@gmail.com ; y que se notifique a losquerellantes, de dichas resoluciones, en el siguiente mail: codinarodolfo