Leyes y Tratados Nacionales e Internacionales de los Derechos Humanos

Sobre el principio de Legalidad y Retroactividad, en idéntico sentido, se pronuncian explícitamente: 

1.      – La Convención de Viena. Sobre Aplicación de los Tratados. Irretroactividad de los Tratados. Art 28°. 

2.      – El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 15, numeral 1 

3.      – La Convención Americana de Derechos Humanos. En su artículo 9°. 

Todos los Tratados anteriormente mencionados, están ratificados y vigentes en Chile, con las estipulaciones que al respecto establece nuestra Constitución, en su artículo 5.2; a lo anterior se agregan dentro de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los Derechos Humanos. 

4.      – La Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. en su artículo 7°. 

5.      – La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. En su artículo 7° numeral 2. 

6.      – Nuestro Código Penal. En su artículo N° 18. 

7.- La Constitución Política de 1925, en su artículo 11, la que se encontraba vigente hasta el año 1980, período en el que se engloban (73-80) muy mayoritariamente los problemas de Derechos Humanos que comprometen a ex uniformados. 

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su capítulo IV, sobre Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación, artículo 27. Suspensión de Garantías, N° 2; no autoriza, ni aún en estado de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: entre otros, N° 9, Principio de Legalidad y Retroactividad; y N° 23, Derechos Políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 

De igual Manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, numerales 1 y 2, ni aún en situaciones excepcionales, autoriza la suspensión del Art. 15° (principio de Legalidad y Retroactividad) y el principio In dubio pro reo. 

A lo anterior se agrega la Observación General N° 29, sobre Estados de Emergencia contenidos en el Art 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 31 de agosto de 2001, que define explícitamente las medidas que deben adoptarse para suspender la aplicación de alguna disposición del Pacto, siendo estas posibles en condición excepcional y temporal, que ponga en peligro la vida de la Nación, y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. 

El párrafo 2 del artículo 4 del Pacto establece expresamente que no puede ser suspendido (ni incluso restringido o menoscabado), el artículo 15 (principio de legalidad en materia penal, esto es, el requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor, y aplicable en el momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que, por ley posterior se imponga una pena más leve). 

Un Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión (sólo de los derechos permitidos de restringir), deberá informar inmediatamente a los demás Estados Parte, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, y de los motivos que hayan suscitado la suspensión, determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que por ley posterior se imponga una pena más leve). 

Debemos agregar que en comunicación N° 52.405, del 6 de noviembre de 2006, el Secretario General subrogante de la Contraloría General de la República de Chile, don Cristián Jirón Villagrán, a una consulta formalmente efectuada, responde los siguiente: “No se registran antecedentes (vigentes a la fecha), sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ni sobre la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas. Tampoco existen registros en la Biblioteca del Congreso, consultada a través de Internet…”. 

    Por otra parte, Chile es signatario y ha incluido en nuestra legislación la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 15 de junio de 2015, y aprobada por el H. Congreso Nacional, como consta en oficio N° 13.173, del 9 de marzo de 2017, y ratificada el 15 de agosto del 2017, apareciendo en el Diario Oficial el 1 de septiembre de 2017. 

Importante resulta recordar las obligaciones que se ha impuesto el Estado de Chile en cuanto al respeto de los derechos que emanan de los Tratados Internacionales que suscribe y que estén ratificados y vigentes, como especifica el inciso 2° de la Constitución que aún nos rige. 

    Esta Convención Internacional sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores, que reafirma en su preámbulo “la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación..” sostiene en su art. N° 13: “Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley, y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención”.(subrayado es nuestro). Aquí ya estamos en rumbo de colisión, ya que este grupo de Personas Mayores condenadas, lo han sido en base a un Sistema Procesal que fue desechado en Chile para el resto de nuestra población por inquisitivo y anacrónico, y por vulnerar gravemente derechos procesales básicos y reconocidos como obligatorios en diversos Tratados como el Estatuto de Roma y Convenios de Derechos Humanos, ratificados y vigentes, vulneraciones entre las que cito: un mismo juez que procesa, acusa y condena; aplicación retroactiva de leyes que expresamente sostienen que no pueden ser aplicadas retroactivamente; declaraciones ante funcionarios judiciales sin la presencia del abogado defensor y sin que se permita conocer el contenido del expediente en forma previa; dificultad, a veces extrema o imposibilidad de presentar testimonios o pruebas que exculpen o atenúen la responsabilidad, o solicitar diligencias; vulneración permanente de la presunción de inocencia, como de tener que hacerse cargo del peso de la prueba; obligación de declarar contra sí mismo o declararse culpable para poder obtener beneficios de libertad, y esto impuesto retroactivamente como obligación. 

    El mismo art.N° 13 de la Convención sobre Derechos Humanos de Personas Mayores, agrega: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. 

    Esto parece particularmente interesante al observar además el contenido del inciso 2° del artículo 1 de la Convención citada: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convención no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 

    El profesor Humberto Nogueira Alcalá, sostiene: “El deber de cumplir con las obligaciones emanadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y con las recomendaciones y sentencias de sus órganos de interpretación y aplicación, se fundamenta en el principio de IUS COGENS, positivado en la Convención de Viena, de cumplir con las obligaciones de buena fe (Pacta Sunt Servanda y Bonna Fide) como asimismo  con la norma que prescribe que el Estado Parte no puede poner obstáculos de Derecho Interno al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, normas que sin dejar de ser Derecho Internacional, constituyen Derecho Interno por su debida incorporación al ordenamiento nacional en la forma determinada por la Constitución, siendo de aplicación preferente a las normas de Derecho Interno que entren en conflicto con ellas, especialmente en el ámbito de los Derechos Humanos donde el objeto y fin del Tratado, es la defensa de la dignidad y los Derechos Fundamentales y no los intereses contingentes de los Estados”. (El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano. H. Nogueira.).