Modifica la carta fundamental por la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento penal en Chile
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. COEXISTENCIA DE DOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL EN CHILE
A la fecha, en Chile se encuentran vigentes dos sistemas de enjuiciamiento en sede penal: el regulado por el antiguo Código de Procedimiento Penal y el que norma el actual Código Procesal Penal.
La historia este último, que entró en vigencia en forma gradual a partir del año 2000, en la IV y IX Regiones, tuvo sus orígenes a mediados de la década de los 90 a propósito un impulso modernizador del sector justicia. Como fundamentos centrales estuvo ajustar el sistema de enjuiciamiento criminal al nuevo modelo económico adoptado por Chile, orientado a un Estado descentralizado que fomenta la actividad productiva y a la consolidación de un modelo democrático que exige respeto a los derechos humanos como un principio de legitimidad del mismo. Fueron entonces el modelo económico y político vigente en el Chile de los 90 los que impulsaron este gran cambio legislativo.
De acuerdo a los argumentos tenidos a la vista en esa época, especialmente en los estudios entre 1987 y 1991, existía en nuestro país una media anual de 750.000 personas que eran detenidas sin ingresar al sistema jurisdiccional –esto es, cerca del 40% del total de detenidos–, lo que la reforma procesal permitiría controlar de mejor manera. Se esperaba un mayor control a la función represiva contra el delito en general. También, dentro de los argumentos, estuvo la gran cantidad de personas en prisión preventiva a la espera de condena –sobre un 50% de la población penal–, la lentitud de los procesos y la escasa cantidad de condenas respecto del total de ingresos de causas (cercano a un 6%).
Para la redacción del Código Procesal Penal chileno se conformó un foro de discusión y una Comisión Técnica que tuvieron a la vista diversas fuentes tanto nacionales como internacionales, siendo las principales fuentes extranjeras los diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica; el Código Procesal Penal Italiano de 1988; la Ordenanza Procesal Penal Alemana de 1877; el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1992; el Código Procesal Penal Peruano de 1991; la ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882; el proyecto de Código Procesal de El Salvador de 1993 y el de Guatemala de 1991; entre otros.
La reforma procesal penal permite a cualquier persona a la cual se le atribuye la participación en un hecho punible, acceder a la garantía de un juicio previo legalmente tramitado, esto es, el derecho a que en un juicio oral y público, en un tiempo razonable y ante un juez imparcial, se dicte la sentencia condenatoria o absolutoria respectiva.
El nuevo sistema acusatorio permite a los jueces cambiar el modo de conocer un caso, pasando de la lectura de los expedientes, como funcionaba el sistema antiguo, a percibir tanto las pruebas como los argumentos de la partes en forma directa, pudiendo así legitimar la función del juez ante la comunidad y resolver en forma más justa.
Relacionado con el punto anterior, se crea el Ministerio Público como una institución autónoma de los Poderes del Estado, la cual a través de sus fiscales dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos que revistan carácter de delito, ejerce la acción penal y vela por la protección de las víctimas y testigos.
A los nuevos jueces del sistema, Juez de Garantía y Tribunal Oral en Lo Penal, les queda reservada sólo la función de juzgar, concretando así la exigencia de un juez imparcial no contaminado con su propia investigación y acusación previa, como operaba el sistema anterior al año 2000.
El principio de presunción de inocencia también se consagra de manera explícita en el Código Procesal Penal, como eje del sistema, limitando las medidas cautelares personales a situaciones excepcionales y no como una regla general. Se reconoce entonces el respeto al goce y ejercicio del derecho de libertad individual mientras no se vea afectado por la imposición de una pena. El principio inspirador del sistema es racionalizar y limitar al máximo la utilización de medidas cautelares personales como la prisión preventiva, reconociendo su necesidad sólo en casos indispensables y diseñando una serie de nuevas medidas cautelares personales menos gravosas en el artículo 155.
El nuevo sistema entonces es un sistema oral, público y controvertido entre las partes, fiscalía y defensa, lo que contrasta con un sistema escrito, secreto y sin posibilidad de contradicción entre acusador y defensor como lo es el sistema inquisitivo del Código de Procedimiento Penal antiguo. Esta última característica, la contradicción entre las partes, garantiza que exista un filtro real a la calidad de las pruebas que debe analizar el juez y permite una sentencia justa, legítima y menores posibilidades de error.
El antiguo sistema inquisitivo, regulado en el Código de Procedimiento Penal, se sigue aplicando en nuestro país para los casos correspondientes a la jurisdicción militar en tiempos de paz, los llamados delitos militares del Código de Justicia Militar, como también, en lo que a este proyecto respecta, en aquellos casos de jurisdicción común cometidos con anterioridad a la entrada de la Reforma Procesal Penal en las regiones respectivas. Así, por ejemplo, en la Región Metropolitana los hechos ocurridos con anterioridad al año 2005 deben ser conocidos por un juez del crimen y no por los fiscales del Ministerio Público.
Si bien esta lógica procesal fundada en la fecha de comisión del hecho punible es entendible, nunca estuvo pensada para durar 21 años como ocurre en la realidad, donde se mantienen dos sistemas procesales penales paralelos.
Se constata en Chile la existencia de personas con afectación directa de sus derechos humanos, particularmente el poder acceder a lo que ya explicamos como juicio previo legalmente tramitado. La situación en Chile es más grave aún, cuando queda en evidencia que la gran mayoría de los casos de jurisdicción común vigentes del sistema antiguo son imputados con hechos ocurridos entre 30 a 50 años atrás. En este punto, recordamos que la prescripción de la acción penal en Chile, para los delitos más graves de nuestra legislación y que se castigan con presidio perpetuo es de 15 años, de acuerdo al artículo 94 del Código Penal. Además, en conformidad al artículo 247 del Código Procesal Penal actual, el tiempo máximo de una investigación ya formalizada es de 2 años.
II. CONDENAS INJUSTAS
El gran inconveniente de carácter constitucional que supone lo expuesto previamente radica en que la aplicación del procedimiento penal antiguo, dado su obsoleto estándar procesal y la lejanía temporal de muchos hechos sustanciados bajo el mismo, ha dado lugar a condenas injustas. Entre múltiples fallos a destacar a este respecto, sobresale el caso de un hombre privado de libertad por 12 años, condenado en calidad de cómplice de un delito que no tiene autores (ROL 506-2007); de otro condenado a 5 años y 1 día tan solo por acto de presencia en el lugar de los hechos (ROL N° 95096-16); de un tercero condenado a la misma pena que el anterior por “falta de curiosidad” al no indagar las órdenes recibidas de sus superiores (ROL 95.524 OP); de un cuarto condenado por el solo hecho de encontrarse acreditado que conducía una camioneta (ROL 67.340-2010); y una serie de condenas edificadas sobre la base de ficciones jurídicas no contempladas de forma expresa en la legislación vigente (v.g. 6188-2006, 2182-2017, 19.886-2016), a las cuales se arribaba en virtud de la amplia discrecionalidad de la que goza el sentenciador en dicho procedimiento.
III. VULNERACIÓN DEL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO
En efecto, el sistema procedimental penal antiguo contraviene el estándar constitucional del debido proceso vigente en Chile. Sobre este punto el Tribunal Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas que están reguladas en el antiguo sistema penal, como el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en causa Rol TC Nº 3649, 4390 y 4391, demostrando entre otras cosas la vulneración de las normas del debido proceso.
Asimismo, se ha cuestionado la aplicación a los procesados, imputados y testigos regidos por el sistema penal antiguo, de los artículos 193, 205, 318, 330 inciso 1°, artículo 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, por ser estas normas atentatorias contra la macrogarantía del debido proceso.
Todo ello, ya que dichas normas infringen directamente los artículos 1, 5, 6, 7, 19 Nro. 3, 19 Nro. 26 de la Constitución Política de Chile; los artículos 1 , 2 , 8 , 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras normas.
Y la manera de infringirlas es, básicamente, dado que tales normas permiten al juez tomar declaraciones y realizar careos a los procesados e inculpados y a otros testigos, durante la etapa de sumario del antiguo procedimiento penal, sin la presencia del abogado del declarante o del inculpado, vulnerando en su esencia el legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva dentro de un proceso racional y justo.
Y cabe decir, además, que, cada una de esas declaraciones y careos son parte de lo que el juez instructor considerará al momento de decidir si, tras cerrar la etapa de sumario, formulará o no acusación fiscal, viciándose de este modo dicha definición, pues provendrá, ya sea de modo favorable o perjudicial a los procesados e inculpados, de elementos obtenidos con infracción material de nuestra Carta Fundamental.
También existe evidencia sobre la vulneración del principio de objetividad que lleva a investigar con igual celo las circunstancias que favorezcan o perjudiquen al sujeto investigado. Así, en relación al juez instructor, cuya función, a pesar de ser teóricamente mixta –al igual que la actual Fiscalía–, se dirige primordialmente a la comprobación de los elementos del tipo delictual por el que ejerza la acusación , es decir, su neutralidad teórica no existe. Esto es de suyo inaceptable, pues mientras el Juez Instructor es, necesariamente un profesional letrado, o un Ministro de la I. Corte de Apelaciones, que cuenta con una larga y distinguida trayectoria profesional, los procesados e inculpados no pueden contar con asesoría letrada, de modo que no existe posibilidad alguna de igualdad, desde el punto de vista del dominio intelectual de las normas, que es precisamente para lo cual la discusión judicial en occidente se ha desarrollado en la forma de representación obligatoria por abogado, dándose una abierta infracción al derecho a la defensa judicial efectiva y al debido proceso penal.
No hay dos lecturas: los tratados internacionales establecen que el derecho a la tutela judicial efectiva contiene, como garantías mínimas, el derecho a la asistencia letrada durante el proceso. No en algunas partes o instancias. No en alguna ocasión u oportunidad. No respecto de algunas declaraciones o careos. No durante tal o cual etapa; no durante el plenario pero excluyendo el sumario. Durante el proceso, sin distinción.
Un procedimiento legal que no contiene un proceso con plenas garantías para el imputado, no constituye, ni puede constituir, un “justo y racional procedimiento” por generar un estatuto de insuperable indefensión. Esto es lo que sucede en este caso de la aplicación de los artículos 193, 205, 318, 330 inciso 1°, artículo 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.
IV. VULNERACIÓN AL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY
Como ha sido desarrollado profusamente en doctrina, el estándar jurídico de igualdad ante la ley en Chile responde a una formulación aristotélica: “El derecho a la igualdad consagrado en este precepto [Art. 19 Nº 2 de la Constitución] puede definirse como la facultad de exigir al ordenamiento jurídico, así como a las autoridades que lo aplican (…), un trato igual para quienes se encuentren en una misma situación, y eventualmente, un trato desigual para quienes se encuentren en una situación diferente”1.
En efecto, los inculpados bajo el procedimiento penal antiguo en nada difieren de los procesados bajo el nuevo proceso penal en lo que al derecho a un debido proceso respecta. La única diferencia objetiva entre unos y otros es relativa al delito que se les imputa o a la época de acaecimiento de los hechos, lo que no justifica en modo alguno
1 Díaz de Valdés, José Manuel. “Igualdad constitucional y no discriminación”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019. Pág. 83.
la discriminación referente a los mecanismos procesales empleados para determinar la culpabilidad, dejando de manifiesto la arbitrariedad.
El nuevo sistema procesal penal terminó su implementación en todo el territorio chileno en 2012, por lo que desde el 10 de enero de aquel año debería encontrarse vigente en nuestro país un único sistema de “enjuiciamiento penal, sin embargo, como el artículo 8º de la Constitución no ha sido derogado, tenemos dos sistemas de enjuiciamiento vigentes (…), uno aplicable a todos los hechos delictivos perpetrados con anterioridad a enero de 2012 y otro, más justo y eficaz según pronunciamiento de los propios poderes del Estado, aplicable a todos aquellos hechos delictivos que (…) se consideren cometidos a contar de esa fecha”2. Aquello contraviene el citado principio constitucional de igualdad ante la ley, así como normas legales relevantes.
En efecto, la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes señala de forma expresa en su artículo 24 que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En otras palabras –y como dicta el sentido común– los juicios ya iniciados con un procedimiento deben terminar de tramitarse bajo aquel, mientras que todo juicio iniciado bajo la vigencia de un nuevo procedimiento se ajustará al nuevo estándar procesal.
A mayor abundamiento, el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 19 Nº 3 inciso séptimo de la Constitución, mediante el cual sabemos que la ley penal únicamente puede disponer para lo futuro con la excepción de que favorezca al afectado (principio pro reo), “vale solo respecto del derecho penal sustantivo, pues las disposiciones de derecho procesal penal rigen in actum”3.
2 Ginsberg Rojas, Samuel. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado con fecha 3 de enero de 2018, fs. 5.
Incluso, analizando la excepción constitucional a la irretroactividad de la ley penal recién mencionada, la revisión de las sentencias pronunciadas bajo procedimiento penal antiguo constituiría una aplicación válida del principio pro reo, por cuanto no contaron con las garantías modernas de un procedimiento racional y justo, arribando en consecuencia a una condena carente de los elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los inculpados, lo que sin duda ha influido en lo sustantivo del fallo, que es la aplicación de una pena.
V. ESTATUTO DE ROMA
El Estado de Chile ratificó el año 2009 el Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, organismo de carácter permanente abocado a conocer “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” (artículo 5º). La responsabilidad primaria del juzgamiento corresponde a cada Estado y sólo supletoriamente a la Corte, por lo que se trata de una función judicial subsidiaria a los sistemas de justicia locales.
En cuanto a su competencia material, el Estatuto establece que “la Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal (…) a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia” (artículo 20).
3 Vivanco, Ángela. “Curso de Derecho Constitucional”, Tomo II, Ediciones UC, 2006. Pág. 322.
En cuánto a su ámbito de aplicación temporal, reitera el criterio contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados4, estableciendo su irretroactividad5. Así también quedó de manifiesto en la Ley 20.352, que integró la disposición transitoria vigésimo cuarta a la Constitución, la cual indica de forma expresa en su inciso final: “La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución
sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma”.
En razón de lo expuesto, el Estatuto en comento no tiene aplicación para los casos sustanciados bajo el procedimiento penal antiguo, tanto porque existe en ellos un legítimo ejercicio de la jurisdicción local, como porque el principio de ejecución de los hechos enjuiciados es previo a la entrada en vigor dicho cuerpo normativo en Chile.
4 “Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salso que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” (Artículo 28, Convención de Viena).
5 “Competencia temporal. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor,la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12” (Artículo 11, Estatuto de Roma).
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Reemplácese el inciso segundo de la octava disposición transitoria de la Constitución Política de la República de Chile por uno del siguiente tenor:
“Habrá un único procedimiento penal vigente en Chile, regulado en la Ley N° 19.696. Todo condenado en sede penal bajo otro procedimiento tendrá derecho a solicitar a la Corte Suprema la revisión de su condena según los estándares del procedimiento penal único y las garantías que esta Constitución establece”.