MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Subsecretaría de Derechos Humanos

Luis Hernán Correa Soto, cédula de identidad Nº 6.287.101-6; Patricio Román Herrera, 4730.577-2; Oscar Norambuena Retamal, 8617.222-4; Carlos Herrera Jiménez, 6.119.621-8; Pedro Herrera Mossuto, 5. 190.009-k; Alejandro Molina Cisternas, 4.202.732-4; Rodolfo Olguín González, 5.414.751-1; Francisco Contreras Torres, 6.865.243-k; Domingo Campos Collao, 2.582.797-k; Carlos Massouh Mehech, 6.062.638-3; Raúl Navarro Quintana, 4.681.604-8; Iván Quiroz Ruiz, 5.013.436-9; Jaime Torres Gacitúa, 8.396.664-5; Juan Paredes Rodríguez, 6.959.371-2; Renán Ahumada Tapia, 4.919.685-7; y Hugo Salas Wenzel, 3.127.381-1; todos debida y formalmente individualizados en la cárcel de Punta Peuco donde cumplimos condena ejecutoriada; bajo el amparo constitucional del numeral 14 (derecho a presentar peticiones a la autoridad) y 15 (derecho de asociación sin permiso previo) del artículo 19° de nuestra Carta Magna; a la Subsecretaria de Derechos Humanos del ministerio de Justicia y Derechos Humanos con respeto DECIMOS:

En días pasados, mediante el cuerpo C del matutino “El Mercurio”, usted, en tanto Subsecretaria de Derechos Humanos, hizo invitación, entre otros a los privados de libertad, en orden de aportar opiniones para el desarrollo del Segundo Plan Nacional de Derechos Humanos a confeccionarse en esa cartera de Estado.

Los suscriptores de esta carta, junto con agradecer tan gentil invitación, nos hacemos un deber dar a conocer problemas que nos aquejan, los cuales, por su gravedad exigen urgente solución. Para mejor comprensión los hemos separado en asuntos; a saber:

  1. Asunto: Sistema Procesal Penal

Como es de su conocimiento, los militares y policías procesados y condenados por delitos de violaciones a los derechos humanos, estamos sometidos al antiguo sistema procesal penal, siendo de esta manera, el único segmento social chileno regido por éste.

El actual Código Procesal Penal vigente desde el año 2005 en Chile y, en particular en la Región Metropolitana, integra a la normativa procesal penal normas ausentes en el antiguo código, de nuestra Constitución y los instrumentos derivados de tratados internacionales de derechos humanos, de los cuales Chile es Estado Parte, entre ellos, la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Interesante resulta recordar que este último está considerado como el eje rector de todos los tratados, pactos, convenciones y otros relacionados con el respeto de los derechos humanos.

Indudablemente, el nuevo Código Procesal Penal es un avance sustancial respecto del antiguo, pues la forma de investigación por un ente ajeno al juez a quo, la apreciación de la prueba a fin de acreditar el hecho punible y la responsabilidad y/o participación en éste del imputado, abren mayores garantías al inculpado, debiendo obligadamente establecerse con diáfana claridad a través del sistema procesal, su eventual responsabilidad y/o participación. Por esta razón se ha venido en llamar “sistema garantista”.

Por cierto, al no ser considerados en el actual sistema procesal penal en uso en el país y para todos los habitantes del territorio nacional -chilenos o extranjeros-, nos inhibe de las garantías procesales que éste establece, dejándonos fuera de acceder a derechos garantizados al resto.

No logramos entender las razones habidas para ello, pues frente a todo Chile, ni más ni menos, el Poder Judicial y vuestro ministerio vulneran el principio de la Igualdad ante la Ley consagrado en el numeral 3 del artículo 19º de la Constitución Política de la República.

De acuerdo a los dichos de la autoridad del momento, motivó el cambio de sistema procesal penal el hecho que el antiguo era “decimonónico, inquisitivo, poco claro y, sobre todo, la inconveniencia que el mismo juez investigara, acusara y condenara”. Se le consideró un sistema cargado de vicios de forma y fondo, los cuales se convirtieron curiosamente en virtuosos para procesar y condenar a militares y policías por causas de violaciones de derechos humanos acaecidas en el transcurso del gobierno militar.

¿Tiene explicación este doble estándar de la autoridad?

Creemos que no lo tiene.

Más allá de aquello, el hecho de ser procesados y condenados por un sistema procesal distinto al resto de los habitantes del territorio nacional conlleva injusticias que el nuevo sistema con creces reparó, por ejemplo:

1(a) El uso indiscriminado de las presunciones “fundadas” para procesar y condenar. El artículo 488º del Código Procesal Penal que rige para nosotros, señala con meridiana claridad los cinco requisitos que deben cumplir tales presunciones, los cuales, en la práctica y en la mayoría de los casos, no se cumplen.

No es menor, señora Subsecretaria, el hecho que la mayoría de los militares y policías presos en las cárceles de Punta Peuco, Colina 1 y el Centro Penitenciario Femenino de Santiago están condenado precisamente por presunciones, no sin antes haber sido procesados por el mismo artilugio que habilita el antiguo sistema procesal penal. Aquel vicio procedimental está con mucho subsanado en el nuevo sistema.

1(b) El uso de “ficciones jurídicas”. El ex ministro en visita extraordinaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Solís, públicamente dijo por TVN en una entrevista con el entonces periodista de allí, don Juan Manuel Astorga, que para poder procesar y luego condenar a militares y policías involucrados en causas de derechos humanos fue necesario recurrir a “ficciones jurídicas” como la del “secuestro permanente”.

1(c) El no respeto a tratados internacionales y ley nacional en materia de derechos humanos. Todos ellos, y lato sería nombrarlos, pues usted los conoce de sobra, tienen principalmente basamento en los principios de Legalidad e Irretroactividad de la Ley Penal, los cuales, como es sabido, refieren que no es posible aplicar penas sin que haya ley expresa anterior. Pues bien, en nuestro país el cuerpo legal que describe, tipifica y sanciona los crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos de guerra -Ley Nº 20.357 de 18 de julio de 2009, la cual tuvo como principal referente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificado el mismo año en Chile-, en su artículo 44º señala con una claridad que no admite dudas que, las disposiciones de ésta, serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigor, es decir, delitos cometidos después de julio de 2009.

Mas, se hace caso omiso de ello, incluso por los propios abogados litigantes de la Subsecretaría de Derechos Humanos del ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quienes en estrados alegan en nuestra contra aduciendo que somos autores de delitos de lesa humanidad, pidiendo además mayores penas u oponiéndose a la obtención de beneficios extra o intra penitenciarios.

El asunto descrito trae aparejado otra clara anormalidad visibilizada en los propios fallos judiciales: en la parte expositiva de éstos se menciona que el acusado es autor de delito de lesa humanidad, pero en la parte resolutiva refiere que es autor de delitos común. Sin embargo, por la ley Nº 21.124, de 18 de enero de 2019, que vino en modificar al DL Nº 321 de 1925, éste contiene artículos que hacen más gravosa el cumplimiento de la pena a los autores de delitos de lesa humanidad, artículos que, por cierto, nos son rigurosamente aplicados.

1(d) La doble condición de reo preso e interno condenado a la vez. Esta situación se arrastra sin solución para con nosotros por lo menos treinta años. En efecto, y por alguna razón no muy bien definida, nuestros procesos son larguísimos, durando en la mayoría de los casos sobre diez o quince años; hay documentadas causas que se han mantenido sin sentencia de término mas de dieciocho años.

Además, y no menos del cincuenta por ciento de los presos de Punta Peuco, Colina 1 y el Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Santiago, corresponde a personas que durante el gobierno militar por Decreto Supremo o Nombramiento Institucional fueron destinados a servir en los servicios de seguridad. Por tal razón, y como es fácil de imaginar, quedaron expuestos a estar involucrados en más de una causa judicial, aparte de la condena que cumplen. Aquel afectado no accede a los beneficios propios de los procesados (libertad provisional) debido a que el juez a quo lo estima peligro para la sociedad porque cumple condena; ni a los de condenados (beneficios intra o extra penitenciarios) ya que la respectiva Comisión de Libertad Condicional, o Consejos Técnicos, o Tribunales de Conducta se los niega aduciendo a que son reos presos. De esta manera, el militar o policía condenado queda por años cautivo de una injusta situación administrativa judicial que, por cierto, el nuevo sistema procesal penal debidamente solucionó.

En mérito a lo expuesto, SOLICITAMOS que, en forma urgente, militares y policías involucrados en causas de violaciones a los derechos humanos seamos incorporados, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, al nuevo sistema procesal penal evitando así continuar por parte del Estado de Chile transgrediendo el numeral 3 del artículo 19º de nuestra Constitución: el principio de la igualdad ante la ley.

2. Asunto: La Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA).

Siguiendo el criterio de Naciones Unidas, a través de la ley Nº 19.828, el Estado de Chile creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), el cual definió en su Glosario Gerontológico que “adulto mayor en nuestro país es toda persona -hombre o mujer- de sesenta años o más”.

Sin perjuicio de ello, la comunidad Interamericana, mediante la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA) efectuada en nuestro país en los primeros meses del año 2015 y ratificada por el honorable Congreso el 7 de octubre de 2017, por el artículo 2º estableció también que persona mayor “es aquella de sesenta años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que no sea superior a los sesenta y cinco años”.

Entonces, y como es sabido, el promedio de edad de esta población penal excede con mucho los setenta y cinco años de edad, siendo en consecuencia adultos o personas mayores.

Para tales gentes y que además estén privadas de libertad, por el cuarto inciso del artículo 13º, la Convención estableció para todos los Estados Parte   -Chile entre ellos- que: “garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto de la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”.

Estaremos de acuerdo que nada de ello se cumple en nuestro país. Como se tratará en el siguiente Asunto, ni siquiera hay programas especiales de rehabilitación y, mucho menos, medidas alternativas respecto de la privación de libertad.

Al respecto, pedimos recordar que sólo en este gobierno, del cual la señora Subsecretaria es parte, han fallecido treinta y dos camaradas nuestros, pese a que SE el presidente de la República anunció en su campaña que “nadie debe morir en prisión”. Nos resulta triste comprobar que tales palabras eran sólo vacías promesas de campaña política.

Luego, venimos en SOLICITAR a la señora Subsecretaria la adopción de medidas que estén en real sintonía con lo dispuesto en el citado artículo de la Convención en comento.

3. Asunto: La Reinserción Social.

Por el segundo inciso del artículo 5º de nuestra Constitución, el Estado de Chile se comprometió a respetar TODOS los tratados internacionales ratificados por el Honorable Congreso relacionados con el respeto por los derechos humanos (Francisco Cumplido, “Alcances de la Modificación al Artículo 50 de la Constitución Política Chilena en Relación a los Tratados Internacionales”, Revista Chilena de Derecho, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Tomo 1, Vol.23, N° 2.y 3 de 1996, pp. 257-258).

Dos de estos tratados -Chile es Estado Parte-, son: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CIDH), más conocida como “Pacto de San José” y; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, el primero, en el numeral sexto del artículo 5º, y el segundo, en artículo 10º, numeral 3, establecieron que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad ESENCIAL la reforma y readaptación social de los condenados”.

Así lo entendió el legislador chileno cuando hizo promulgar el Decreto Ley N° 2.859, “Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”, que en su artículo 1º mandata que ésta tendrá por finalidad ATENDER, VIGILAR y REHABILITAR a las personas que, por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad mediante sentencia de término.

Bajo el mismo concepto, fue promulgado el DS(J) N° 518, “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, que en su artículo 1° indica:

“La actividad penitenciaria tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, como la acción educativa necesaria para la REINSERCION SOCIAL de los sentenciados”. Más adelante, el artículo 92º agrega: “La administración penitenciaria desarrollará actividades y acciones orientadas a REMOVER, ANULAR o NEUTRALIZAR los factores que han influido en la conducta delictiva del sujeto”.

Tales decretos, están en armonía con lo dispuesto en los ya citados tratados, pues se entendió que las cárceles de los Estados Parte (entre ellas, Punta Peuco) no son un fin en sí mismo para castigar ad infinitum a un sujeto, sino son un medio rehabilitador social para recuperar y devolverlo al medio libre convertido en una persona útil que ni reincidirá en su conducta delictual ni constituirá peligro para la sociedad. Por consiguiente, y siendo consecuente con la idea del tratadista internacional y del legislador chileno, lo que ni debe ni puede ocurrir es que un sujeto ingrese a la cárcel permaneciendo privado de libertad sin recibir acciones de reinserción social., Pero, lamentablemente, ocurre con la población penal de Punta Peuco. Semejante anormalidad sucede porque desde su creación (julio o agosto de 1995) en la cárcel de Punta Peuco no hay ni ha habido para nadie planes de intervención individual (PII) derivados de programas de reinserción social.

Nuestro aserto encuentra sustento legal en los siguientes fallos pronunciados por la Excelentísima Corte Suprema estableciendo que en Punta Peuco NUNCA hubo para NADIE reinserción social: roles N° 27.467-2014, 1.001-2014, 3.263-2015, 9.331-2015. Y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago hizo lo propio mediante los fallos roles N° 39.380-2014, 39.381-20141 78.771-2014, 78.772-2014, 81.427-2014, 79.246-2014, 814771-2015.

Sin embargo, el 11 de marzo de este año el Alcaide de esta unidad informó a un interno por el OF.ORD. N° 13.00.00/151/21 de 11 de marzo de 2021, que la Dirección Regional (Gendarmería) estableció que hubo reinserción social: “(…) en los años 2019 y 2020 se ejecutaron talleres de acondicionamiento físico, habilidades cognitivas, ajedrez, grandes personajes, actividades deportivas, dispositivo en salud mental y jornada de intervención deportiva y recreativa (…)”. Agregó que también hubo “(…) exposiciones de radio teatro y ballet en formato audiovisual (…)”.

No sabemos si ello correspondió a una previa planificación profesional de la administración penitenciaria debidamente estructurada y, como tal, sujeta a posterior evaluación en cuanto a sus efectos. Mas, y sin tener formación penitenciaria, estimamos que dichas actividades de reinserción social la evaluación realizada por el Área Técnica de la unidad, hubo de ser muy mala, pues los postulantes a espacios de libertad en tales años, habiendo o no participado en ellas, sin excepción, a TODOS les fueron emitidos informes sico sociales negativos.

Entendemos, empero, que las actividades de reinserción social por realizar Gendarmería deben ser definidas profesionalmente en base a técnicas conocidas, demostrables y evaluables mediante instrumentos ad-hoc reconocidos, siendo éstos conducentes a los efectos de la remoción de los factores de riesgo de conductas criminales. Por cierto, acorde al tipo de delito que se trate, en nuestro caso: violación de derechos humanos. Toda otra actividad es, sencillamente, accesoria y de entretención, pero no conduce a “remover, anular o neutralizar los factores que incidieron en la conducta criminal del sujeto” (artículo 92º del DS(J) N° 518).

De acuerdo a propia información de Gendarmería, los talleres en comento tuvieron la siguiente, enfatizando que sesionaban en una hora pedagógica y sólo un día por semana y, a veces, quincenalmente:

3(a) Taller de acondicionamiento físico. Del 16 de agosto de 2019 al 6 de marzo de 2020: cinco meses y diecinueve días.

3(b) Taller de habilidades cognitivas. Del 20 de agosto de 2019 al 5 de noviembre de 2019: dos meses y dieciséis días.

3(c) Taller de ajedrez: del 8 de agosto de 2019 al 14 de noviembre de 2019: tres meses y seis días.

3(d) Taller grandes personajes: del 16 de agosto de 2019 al 3 de diciembre de 2019: tres meses y diecisiete días.

3(e) Actividad deportiva: programada para julio de 2020, y por estar en plena pandemia no hubo interesados en participar.

3(f) Jornadas de intervención deportiva y recreativa. El 17 de enero de 2020: un sólo día.

3(g) Dispositivo de salud mental: realizado en agosto de 2020. A los interesados nos entrevistó un sicólogo de Gendarmería y nunca supimos el resultado de tal actividad.

3(h) Exposiciones de radio teatro y ballet en formato audiovisual: El trabajador social de la unidad, don Igor Fernández, sólo en una oportunidad ofreció a mi módulo, pero sin cumplir la oferta, video del ballet “Suite Cascanueces” de Piotr Ilich Tschaikovsky. Tampoco tuvimos radioteatro.

De lo expuesto, y teniendo a la vista la extensión, intensidad y contenidos de aquellos talleres, podremos estar de acuerdo con la señora Subsecretaria en dos aspectos: (1) afirmar la existencia de actividades de reinserción social durante los años 2019 y 2020 a lo menos, resulta exagerado; y (2) teniendo presente los ya mencionados fallos judiciales, efectivamente, la reinserción social en la cárcel de Punta Peuco desde su creación ha estado definitivamente ausente.

Mas, ¿por qué los presos reclamamos este tema? Porque cuando postulamos a espacios de libertad y siendo evaluados por el Área Técnica de la cárcel (dupla sico social), se nos extiende informes negativos aduciéndose que no estamos sico socialmente preparados para nuestro retorno al medio libre. Derechamente, aquello es kafkiano e impropio de una sociedad civilizada.

En la misma línea argumental, si estamos sico socialmente “enfermos”, ¿Qué ha hecho la administración penitenciaria para devolvernos la “sanidad” con la cual ingresamos a la cárcel según informó el Instituto Médico Legal?, ¿Será posible que este paso de “sano” sico socialmente a “enfermo” sico socialmente no le haya llamado la atención a ninguno de los integrantes de los tribunales administrativos penitenciarios (Consejo Técnico y Tribunal de Conducta)? ¿Nadie se percató que, con esta falta de servicio, dejó de cumplirse lo dispuesto tanto en los tratados internacionales, en la Ley Orgánica de Gendarmería y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios?

A la luz de lo anterior, si nos “enfermamos” sico socialmente en la cárcel tras haber ingresado “sanos”. ¿Entonces, de quién sería la responsabilidad de habernos “enfermado”? ¿Nuestra o del Estado-Gendarmería de Chile?

Entendemos que los conceptos entrecomillados “sano” y “enfermo”, quizá, no sean adecuados, mas, sirven para graficar mejor el problema. También entendemos que llegó el momento que Gendarmería Punta Peuco asuma esta Falta de Servicio y no continúe traspasándome el problema. Lo hace al contribuir a la negación del acceso a espacios de libertad normados por ley de la República, aduciendo que mantenemos “problemas” sico sociales y no hemos desarrollado las tres variables criminológicas (conciencia del delito, del mal causado y disposición para el cambio).

En consecuencia, y después de años a cargo de Gendarmería, cada vez que somos negativamente evaluados por los tribunales administrativos penitenciarios aduciendo no presentar desarrolladas las variables criminológicas, además de tener “problemas” sico sociales, no somos nosotros quienes “fallamos”, sino el sistema penitenciario de Punta Penco al no haber implementado en la población penal, planes y programas de reinserción, social contenidos en Plan de Intervención Individual (PII) tendiente a remover, anular o neutralizar los factores que incidieron en la conducta criminal (artículo 1° del Decreto Ley N°2.859, “Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”, el artículo 1° y 92º del DS(J) N° 518).

Coexiste, además, otra anormalidad legal, pues el cuarto inciso del artículo 96º del DS(J) Nº 518 señala que las evaluaciones por realizar Gendarmería para los efectos de postulación a espacios de libertad, deberá hacerse sobre los avances o retrocesos en los programas de reinserción social.

Y como demostramos a la señora Subsecretaria, en la cárcel de Punta Peuco no hay tales programas, entonces surgen las inevitables preguntas: ¿Cómo lo hacen entonces? ¿Qué instrumento de evaluación se emplea, y por qué éste no es conocido por los usuarios que son los presos? ¿Por qué se emplea un instrumento que no está normado por ley de la República (principio de legalidad)?

Por las razones expuestas, PEDIMOS en forma urgente que, desde esa cartera de Estado, se impartan claras y precisas instrucciones a fin normalizar la cuestión planteada y se emplee un justo y legal trámite para la postulación a espacios de libertad.

4. Asunto: El COVID 19 y el largo confinamiento

Como es sabido, la pandemia que azota al mundo se hizo presente en Chile a partir de enero de 2020. Desde marzo del mismo mes y año, los presos de Punta Peuco, Colina 1 y el Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Santiago -suponemos que también los de las otras cárceles de la Región Metropolitana- hemos estado estrictamente confinados por disposición de la autoridades sanitarias y penitenciarias. Dejamos establecido nuestro absoluto acuerdo con dicha medida y hemos entusiastamente colaborado con ella.

Sin embargo, señora Subsecretaria, por más de quince meses no hemos tenido la oportunidad de reunirnos con nuestras familias, salvo esporádicas visitas de una persona dos veces al mes y por sólo dos horas cuando la Región no está con cuarentena decretada. Por cierto, ello implica un dolor adicional a la pena impuesta judicialmente, pues dada la edad promedio de esta población penal -setenta y cinco años- muchos de nosotros hemos quedado viudos, o muerto hijos y/o nietos, enfermedades graves de la cónyuge, por lo que la cercanía familiar ayuda a mitigar aquel inmenso dolor.

Por tal razón nos atrevemos a SUGERIR la necesidad que estos quince meses de confinamiento sean penitenciariamente contados por dos, debido a que, aparte del flagelo de la pandemia, de la prisión misma, hemos estado alejados de nuestras familias.

Finalmente, considerando que por disposiciones de ese ministerio y de la administración penitenciaria tenemos teléfonos celulares autorizados los días miércoles, sábados y domingos de 10:00 a 17: horas, si la señora Subsecretaria necesita hacer precisiones y/o consultas acerca de la presente, ROGAMOS, junto con acusar recibo, dirigirlas al interno don Carlos Herrera Jiménez, correo electrónico carlosherreraj1951@gmail.com

POR TANTO:

Pedimos tener por recibida nuestra colaboración y aceptar lo solicitado. Cárcel de Punta Peuco, miércoles 16 de junio de 2021

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